La esencial invalidez del voto que consagra el 2 x 1
La Corte Suprema de Justicia de la Argentina, en un fallo donde tres jueces sobre cinco decidieron convalidar que los probados delitos de Lesa Humanidad pueden en algunos casos ser asimilados a la ley que permite el cómputo de beneficio del 2 por 1 a los reos condenados por delitos comunes, plantea una polémica jurídica, ética y hasta hay quienes afirman que pone en peligro los propios mecanismos de la democracia renacida en 1983.
El Doctor José Raúl Heredia, Abogado y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Córdoba, ex Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut y ex constituyente provincial para la Reforma Constitucional de 1994, explica detalladamente por qué ningún juez debe someterse a una obediencia debida en torno al fallo de la Corte, y cuestiona con exhaustivos ejemplos el sorpresivo voto de la jueza Highton de Nolasco, el cual según Heredia sería inválido porque la magistrada no justificó su voto.
A 48 y 72 horas de marchas de repudio al fallo, y ya con un pedido formal de juicio político a los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkantz y Elena Highton de Nolasco, compartimos este análisis.
EL FALLO «MUIÑA», APLICACIÓN DEL DOS POR UNO A CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
SU ESENCIAL INVALIDEZ COMO PRECEDENTE VINCULANTE
1. Esta decisión de la Corte -adoptada por tres de sus cinco miembros- no podría entenderse como un precedente que, por su autoridad científica y moral, obligara de algún modo a los jueces. Ello es así por diversas razones que expondré brevemente aquí.
2. Como principio, los fallos de la Corte no son vinculantes para los jueces –pese a la organización vertical de nuestro Poder Judicial-. El Tribunal tiene sentado que el apartamiento de sus sentencias sólo suscita cuestión federal si se trata de la dictada en la misma causa (Fallos: 302:748; 280:430, entre otros). Y que las sentencias no son descalificables por arbitrarias si los jueces dan razón plausible para apartarse de sus doctrinas. En rigor, las razones plausibles deberían darse por los jueces para acatar la decisión adoptada en “mayoría”. En efecto, debe observarse que se trata de una ajustada mayoría; mucho más si se toma en consideración que el Procurador que dictaminó lo hizo en el mismo sentido que los dos votos disidentes. No es menor esta observación desde que el Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República [art. 120, C. N.].
3. A esta altura debe adunarse que la Jueza Highton de Nolasco no fundó un voto suyo concurrente sino que lo hizo en forma conjunta sin expresar los motivos de su cambio de postura. Hablo de cambio de posición por cuanto ella venía acompañando las decisiones de la mayoría de la Corte en relación con los crímenes de lesa humanidad. Varios de esos precedentes están mencionados en el voto de los jueces disidentes, por ejemplo “MAZZEO”. En este precedente recordó la Corte que, en lo referente a la interpretación adecuada de los delitos de lesa humanidad, cabía señalar que ella los había definido y examinado exhaustivamente en los precedentes «Arancibia Clavel» (Fallos: 327:3312) y «Simón» (Fallos: 328:2056) [considerandos 50 a 54 del juez Maqueda; 14 del voto del juez Zaffaroni; 31 de la jueza Highton de Nolasco; 13 del juez Lorenzetti; 10 de la jueza Argibay].
La Jueza Highton dijo en aquel antecedente “MAZZEO”, además, en el considerando 14, que en el caso «Barrios Altos», Serie C N° 75, (sentencia del 14 de marzo de 2001, Cap. VII «Incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención, párrs. 41/44 y 48), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que «…son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos…», en virtud de que «…Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana…». Agregó que “…a poco que se analicen las leyes en cuestión –punto final y obediencia debida- se advertirá que las mismas aparecen en pugna tanto con el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestra Constitución Nacional cuanto de las normas de nuestro orden interno”.
Finalmente, cito a la Jueza: “Que asimismo también se hallaba vigente entonces la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ley 23.338, sancionada el 30/7/86-, que en su preámbulo menciona de manera expresa `…la obligación que incumbe a los estados en virtud de la Carta [de las Naciones Unidas], en particular del artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales…´, y en su articulado impone a los estados el deber de perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas (4.2), y veda cualquier posibilidad de exculpar el hecho invocando `…una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública…´ (2.3)” [Destacados míos].
Es, precisamente, lo que pone de manifiesto el Juez Maqueda al votar en disidencia en este caso «MUIÑA»,: «…el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de ‘perseguir’, ´investigar’ y ‘sancionar adecuadamente a los responsables’ de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos», y esa obligación resulta «de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina …Que, del mismo modo, dentro del ámbito de las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes …en su articulado impone a los estados el deber de perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas …El Comité contra la Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de impunidad en la Argentina (Comunicaciones 1/1988; 2/1988; 3/1988), Y en recientes precedentes ha recordado su jurisprudencia según la cual los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, y que la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas» (´Mazzeo´, Fallos: 330: 3248).
Y, por esto, su conclusión: “Resulta indiscutible que la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad constituye fundamento objetivo y suficiente para rechazar la aplicación extensiva de una norma vinculada al cómputo de pena que no solo no resulta formalmente aplicable al recurrente sino que, además, traería como resultado que merced a un mero cálculo aritmético, se redujera en forma automática sustancialmente la pena de prisión que le fuera impuesta”.
4. A mi juicio, ello invalida el voto de la Jueza Highton y por ende la decisión en mayoría, así, ficticia. Cabe recordar que la Corte ha exigido a las partes en un proceso debida fundamentación si pretenden una modificación en el examen de una cuestión constitucional, esto es, el de cumplir con la carga de exponer con la mayor rigurosidad los fundamentos críticos que sostienen su postura y demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla del derecho aplicable [Arte Radiotelevisivo Argentino SA c/ EN – JGM – SMC s/amparo ley 16986. A. 925. XLIX. REX11/02/2014, Fallos: 337:47]. Con mayor razón hay que exigírselo a los jueces y más todavía a los de la Corte Suprema.
Se evidencia que no expresa la Jueza las razones plausibles por las que toma su decisión diferente a la ya asumida antes y ello tiene potencialidad para degenerar gravemente la administración de justicia.
5. Si esta decisión acerca del dos por uno tuviera validez –intelectual y moral [se ha recordado en estos días que los jueces Rosatti y Rosenkrantz aceptaron sus designaciones por Decreto, en comisión, una grave lesión constitucional, y que la Jueza Highton no se atuvo a la cláusula de los 75 años]-, de todos modos se trataría de una sentencia incierta, inestable por la exigua mayoría que bien podría modificarse en un futuro próximo si cambiara la integración de la Corte como ha sucedido en numerosos casos. Ella no podría invocarse como argumento de autoridad: en definitiva los jueces que votan en minoría, coherentes con sus respectivas posiciones en situaciones de crímenes de lesa humanidad, expresan todas las razones plausibles para no adoptar la doctrina de la “mayoría”. De esa suerte, cada juez llamado a resolver tendrá autonomía y será de su exclusiva responsabilidad la decisión que adoptare sin poder “ampararse” en la Corte.